Reglamento
CAPÍTULO I — Objeto, administración y registros
Artículo 1º
· Objeto El Stud Book Ecuatoriano tiene por objeto custodiar el Registro Genealógico, de Identidad y Propiedad de los caballos Sangre Pura de Carrera, con amplias facultades para organizar, con ese fin, la fiscalización de la procreación, gestación, nacimiento, identificación, inscripción, transferencia, estadística y todo cuanto con ello se relacione.
Artículo 2º
· Administración La administración y el mantenimiento del Stud Book serán ejercidos por un Comité (en adelante, “la Comisión del Stud Book” o “la Comisión”), compuesto por cinco miembros:
a) El director nacional de Ganadería o el secretario de la Región.
b) El delegado de la OSAF (Organización Sudamericana de Fomento del Pura Sangre de Carrera) en Ecuador.
c) El presidente de la Asociación de Criadores y Propietarios de carreras de pura sangre, o su delegado.
d) Un representante de los hipódromos legalmente constituidos.
e) El responsable del Stud Book Oficial Ecuatoriano. La Comisión será presidida por una persona designada por el órgano directivo del Jockey Club Ecuatoriano, que deberá ser o haber sido miembro del Comité de Carreras de Caballos. En caso de renuncia o fallecimiento de uno o varios miembros de la Comisión, quienes los sustituyan completarán el período de los reemplazados.
Artículo 3º
· Atribuciones generales Serán atribuciones de la Comisión del Stud Book:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias contenidas en el presente instrumento.
b) Fallar los casos cuya resolución le encomiende expresamente este Reglamento.
c) Fijar las normas de orden técnico por las cuales se regirán las secciones de la Oficina del Stud Book.
d) Aplicar las multas y sanciones que sean de su competencia, relativas al control de la crianza.
e) Reconocer y mantener relaciones con las oficinas de Stud Book extranjeras.
Artículo 4º
· Registros de la Oficina La Oficina de Stud Book y Estadística llevará detalladamente los siguientes registros:
a) Registro de Reproductores Sangre Pura de Carrera.
b) Registro de Productos Sangre Pura de Carrera.
c) Registro de Propiedad de Caballos Sangre Pura de Carrera.
d) Registro de Haras y Criaderos de Caballos Sangre Pura de Carrera.
e) Registro de Propietarios Autorizados para correr carreras públicas.
f) Registro de Sociedades Autorizadas.
g) Registro de Poderes Calificados.
CAPÍTULO II — Atribuciones de la Comisión
Artículo 5º
· Atribuciones específicas Son atribuciones de la Comisión:
a) Proyectar las modificaciones del Reglamento del Stud Book Ecuatoriano que se consideren pertinentes, las que serán sometidas a la aprobación de la Comisión Directiva del Jockey Club Ecuatoriano.
b) Resolver los asuntos o gestiones que se le presenten.
c) Fijar derechos o aranceles por los trámites y diligencias en que intervenga, y establecer sanciones, multas y sus montos por las infracciones y transgresiones a las reglamentaciones vigentes.
d) Proponer el personal que actuará bajo su dirección y sus remuneraciones.
e) Mantener relaciones con los Stud Books de los demás países.
f) Ejercer la representación legal del Stud Book Ecuatoriano en los asuntos administrativos que le competen.
g) Adoptar las resoluciones o medidas que estime convenientes para asegurar la organización y funcionamiento de la entidad, así como el cumplimiento de este Reglamento, sus agregados y reformas.
h) Autorizar publicaciones técnicas, informativas y de estadísticas.
Artículo 6º
· Carácter de las resoluciones Las resoluciones de la Comisión del Stud Book Ecuatoriano son definitivas e inapelables. La solicitud de inscripción debidamente firmada por los Criadores, Haras o Estaciones de Montas a los efectos de su inscripción en el Registro respectivo, así como la presentación de las solicitudes de transferencia, implican, sin reserva alguna, la aceptación expresa del presente artículo, de las atribuciones de la Comisión del Stud Book Ecuatoriano y del Reglamento en general.
CAPÍTULO III — Registro General. Registros, libros y elementos complementarios
Artículo 7º
· Registro General Para el cumplimiento de las finalidades prescritas por los capítulos precedentes, el Stud Book llevará un Registro General en el que se inscribirán, ajustándose a las disposiciones de este Reglamento, todos los caballos Sangre Pura de Carrera nacidos en el país o importados, especificándose su genealogía, filiación, propiedad y todo elemento vinculado a su perfecta individualización y protección jurídica.
Artículo 7º bis
· Caballos inscribibles Podrán inscribirse en el Registro General como Sangre Pura de Carrera:
a) Los productos nacidos en el país de un padrillo y una yegua madre, ambos inscritos en este Stud Book o en un Stud Book de Sangre Pura de Carrera reconocido por el Comité Internacional de Stud Books (ISBC), siempre que cumplan los demás requisitos de este Reglamento.
b) Los caballos importados que se encuentren inscritos como Sangre Pura de Carrera en el Stud Book de su país de origen, reconocido por el ISBC.
c) Los caballos importados en el vientre de yeguas Sangre Pura de Carrera, siempre que se acredite el servicio de la madre por un padrillo de la misma raza mediante certificado expedido por el Stud Book del país de origen. No se inscribirán productos de reproductores que no estén inscritos en el Registro de Padrillos o en el de Yeguas Madres, según corresponda.
Artículo 8º
· Elementos complementarios El Stud Book llevará, además, los siguientes elementos complementarios:
a) Registro de Padrillos.
b) Registro de Yeguas Madres.
c) Registro de Servicios.
d) Registro de Nacimientos.
e) Registro de Criadores, Haras y Estaciones de Montas.
f) Registro de Informaciones de Haras.
g) Registro de Importados.
h) Registro de Exportados.
i) Registro de Propietarios.
j) Registro de Datos Estadísticos.
k) Registro de Contratos.
l) Registro de Forfaits.
m) Libro de Actas y Resoluciones.
n) Libro de Entradas.
o) Archivo General.
Artículo 9º
· Constancias de los establecimientos Las constancias de los Registros y demás elementos que los Criadores, Haras y Estaciones de Montas están obligados a llevar en sus establecimientos serán consideradas complementarias de los mencionados en los artículos 7º y 8º.
Artículo 10º
· Certificados El Stud Book Ecuatoriano expedirá, a pedido de los propietarios, certificado de las constancias de sus registros con respecto a los animales inscritos. Dichos documentos acreditarán la genealogía, filiación, identidad y estado de la propiedad, dejándose constancia de su otorgamiento en los Registros respectivos. De ellos solo podrán expedirse copias autenticadas por resolución de la Comisión.
Artículo 11º
· Sujeción al Reglamento y responsabilidad del declarante La inscripción de animales nacidos en el país o en el extranjero solo podrá llevarse a cabo con estricta sujeción a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento; será nula y sin valor la que lo transgreda en cualquier forma. Los criadores, Haras y Estaciones de Montas que presenten la denuncia de nacimiento de un producto serán responsables de la correcta identidad del mismo y de la exactitud y veracidad de la información y documentación que la complementen.
Artículo 12º
· Falsedad y sustitución de ejemplares Si se pretendiera obtener una inscripción con alteraciones, engaños o falsedad, o se comprobara la sustitución de un ejemplar por otro, ya sea en pistas o en Haras, las personas que hubieran intervenido en el hecho serán pasibles de las sanciones respectivas, que podrán alcanzar la descalificación de los caballos relacionados con el hecho y de los demás animales de su propiedad, la anulación de su inscripción como criador o Haras y su anotación en el Registro de Forfaits.
CAPÍTULO IV — Criadores, Haras y Estaciones de Montas. Requisitos para su inscripción
Artículo 13º
· Criador Se considera criador de caballos Sangre Pura de Carrera a toda persona que se dedica a su reproducción y cría, siempre que se encuentre inscrita en el Registro respectivo y mientras dé estricto cumplimiento al presente Reglamento.
Artículo 14º
· Haras Todo criador dedicado con habitualidad y mediante adecuada organización a la cría, que disponga de instalaciones adecuadas y posea un plantel de tres (3) yeguas de su propiedad, como mínimo, inscritas en el Stud Book Ecuatoriano, podrá solicitar ser reconocido como Haras y obtener el registro del nombre de su establecimiento. A estos efectos, la Comisión dispondrá el control que estime pertinente. El cambio de nombre de un Haras será concedido por una sola vez, previo pago del importe que establezca la Comisión y con su expresa aprobación.
Artículo 15º
· Formulario de inscripción Los Criadores, Haras y Estaciones de Montas, para obtener su inscripción en el Registro correspondiente, deberán completar y firmar el formulario que se les proporcionará, respondiendo con toda precisión a lo que en él se solicita.
Artículo 16º
· Inscripción en el Registro Aprobada la solicitud, el Criador, Haras o Estación de Montas será inscrito en el Registro respectivo, en el que se consignarán todas las informaciones prescritas en el artículo anterior y las complementarias que le puedan ser requeridas.
CAPÍTULO V — Obligaciones de los Criadores, Haras y Estaciones de Montas
Artículo 17º
· Registros y libreta obligatorios Los Criadores, Haras y Estaciones de Montas estarán obligados a llevar dos registros, el de Reproductores y el de Productos, así como una Libreta de Servicios y Nacimientos para uso del encargado de su control. Estos elementos, debidamente rubricados, les serán entregados por el Stud Book. Asimismo, en caso de inspección deberá presentarse al inspector el duplicado de las planillas correspondientes a las inspecciones realizadas con anterioridad.
Artículo 18º
· Registro de Reproductores El Registro de Reproductores se integrará con los Documentos de Identidad Equinos de todos los animales del plantel del establecimiento, propios o ajenos, incluidos los de los sementales.
Artículo 19º
· Registro de Productos El Registro de Productos estará integrado por los duplicados de las denuncias de nacimiento de los productos nacidos en el establecimiento y por los duplicados o triplicados de los nacidos fuera de él que se encuentren en el mismo. De no poseer dicha documentación, deberán disponer del correspondiente Documento de Identidad Equino.
Artículo 20º
· Libreta de Servicios y Nacimientos. Inspectores En la Libreta de Servicios y Nacimientos, que deberá llevar el encargado del establecimiento, se anotarán diariamente los servicios y nacimientos que se produzcan. Deberán respetarse estrictamente las instrucciones detalladas en ella, y no será admitida ninguna libreta que no esté rubricada por el Stud Book. Toda la documentación mencionada en los artículos precedentes deberá estar en los establecimientos de cría a entera disposición del Stud Book y de los inspectores designados, y mantenerse actualizada al día en sus anotaciones. Cuando este Reglamento menciona a una persona como inspector para el cumplimiento de una o varias tareas, tal persona será designada ad hoc por el Stud Book para ese fin específico, pudiendo ser un tercero con capacidad suficiente contratado para ello o un empleado del Stud Book, indistintamente.
Artículo 21º
· Colaboración con los inspectores Los Criadores, Haras y Estaciones de Montas deberán contar en sus establecimientos con personal capacitado para colaborar con los inspectores destacados por el Stud Book en el cumplimiento de su cometido, suministrando las informaciones que se les requieran. Las yeguas madres, al igual que los productos de año y medio, deberán ser presentados embozalados, mansos de abajo y en las condiciones más favorables para su fácil y perfecta individualización e inspección.
Artículo 22º
· Traslado de animales y Documento de Identidad Equino Para el traslado de cualquier animal inscrito en este Stud Book desde su establecimiento de origen hacia cualquier destino, deberá contar con el correspondiente Documento de Identidad Equino que respalde su correcta identificación. En caso de venta en pública subasta, la casa martillera deberá hacerse cargo del documento para entregarlo al adquirente juntamente con los comprobantes de compra. Se exceptúa de la obligación anterior a los animales de menos de doce (12) meses de edad. En ese caso, el traslado deberá ir acompañado del correspondiente duplicado o triplicado, según el caso, de su denuncia de nacimiento. Para toda anotación o gestión ante este Stud Book, los ejemplares deberán disponer de su Documento de Identidad Equino. Es obligación del vendedor obtener y entregar dicho documento al comprador o, en su caso, a la firma martillera.
Artículo 23º
· Denuncia de novedades Todo Criador, Haras y Estación de Montas tiene la obligación de efectuar la denuncia, en forma fehaciente y dentro de los cuarenta (40) días corridos a partir de producirse, de:
a) Todos los nacimientos.
b) Los abortos simples o de mellizos, y los nacimientos de mellizos no viables (uno de ellos o ambos).
c) Las muertes y castraciones.
d) Los animales retirados de la reproducción.
e) Los animales que ingresen o egresen del establecimiento.
f) La circunstancia de criar productos en forma artificial por muerte o incapacidad de la madre.
Artículo 24º
· Yeguas de terceros Bajo ninguna circunstancia los Haras y Estaciones de Montas podrán hacer servir yeguas de terceros cuya filiación no hayan controlado con el correspondiente Certificado Identificatorio o Documento de Identidad Equino, según corresponda por su generación. Cuando las yeguas ingresadas tengan cría durante su estadía en el establecimiento, no podrán retirarse ni la yegua ni su cría hasta tanto se haya comunicado tal circunstancia, previamente y por escrito, al Stud Book Ecuatoriano, indicando el establecimiento de destino de la madre y su cría. Las denuncias de nacimiento de productos de yeguas de terceros deberán presentarse al Stud Book dentro de los cuarenta (40) días corridos del nacimiento y por triplicado. El triplicado se conservará en el Registro de Productos del Haras o Estación de Montas, y el duplicado en el establecimiento de posterior destino. Los Haras que reciban yeguas ajenas para ser servidas, y que no formen parte de su plantel, deberán respetar estrictamente lo especificado precedentemente, además de sus obligaciones normales.
CAPÍTULO VI — Requisitos y obligaciones para inscribirse en el Registro de Estaciones de Montas
Artículo 25º
· Estaciones de Montas Se considerarán Estaciones de Montas los establecimientos en los que se encuentren uno o más padrillos, de su propiedad o de terceros, y a los que se envíen yeguas de distintos propietarios para su servicio. Para lograr su inscripción en el Registro de Estaciones de Montas deberá proporcionarse la siguiente información en la solicitud correspondiente:
a) Nombre del propietario de la Estación de Montas o la razón social, acompañándose en este caso copia autenticada del contrato respectivo.
b) Nombre propuesto para la Estación de Montas, que no podrá ser igual o similar al de otra Estación o Haras inscritos en los respectivos registros, acompañando plano de ubicación detallado, superficie del establecimiento, instalaciones, boxes, corrales y cualquier otra información vinculada a la misma.
c) Nómina de los sementales que prestarán servicios. De ser propiedad de terceros, se deberán adjuntar las correspondientes autorizaciones.
d) Aceptación expresa de las disposiciones del presente Reglamento y de las facultades de la Comisión del Stud Book Ecuatoriano resultantes del mismo.
e) La inscripción en el Registro de Estaciones de Montas queda supeditada a la aprobación de la Comisión, previo informe que eleve oportunamente la persona a quien se haya encargado la inspección, a fin de comprobar el estricto cumplimiento de las disposiciones reglamentarias.
f) Son aplicables a las Estaciones de Montas las disposiciones del artículo 15º, en la forma y condiciones establecidas en los artículos 16º, 17º, 18º, 19º, 20º, 21º, 22º, 23º y 24º del presente Reglamento.
CAPÍTULO VII — Servicios, confirmación de ascendencia, gestación, nacimientos, denuncia e inscripción
Artículo 26º
· Declaración de servicios y plazos No se aceptarán los servicios realizados entre el 1 de julio y el 5 de agosto inclusive. Los Criadores, Haras y Estaciones de Montas deberán declarar los servicios realizados en sus establecimientos antes del 1 de agosto, para los efectuados en el primer semestre, y antes del 1 de febrero, para los realizados en el segundo semestre del año anterior.
Artículo 27º
· Declaración extemporánea de servicios Con carácter de excepción, vencidos los plazos del artículo anterior, la Comisión podrá aceptar las planillas de servicios correspondientes, a su juicio y siempre que no se haya producido el primer nacimiento conforme a los antecedentes del Haras o Estación de Montas, aplicando una multa por yegua servida y un serio apercibimiento. En ese caso, los nacimientos deberán denunciarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producidos. La declaración se presentará en los formularios que se faciliten a tal efecto y especificará los nombres de las yeguas madre, el padrillo o padrillos que las hayan servido, la fecha de todos los servicios o las circunstancias de no haber sido servidas. Si una yegua fue trasladada a otro u otros establecimientos, la obligación precedente estará a cargo de cada uno de los establecimientos en donde fue servida.
Artículo 28º
· Inhibición de registro de productos El Stud Book registrará, mediante nota suscrita por el propietario de un semental, la inhibición de registrar un producto, fruto de los servicios dados por el mismo, a yeguas propiedad de un tercero. En tal caso, para aceptar la solicitud de inscripción presentada, deberá acompañarse la autorización escrita del propietario del semental.
Artículo 29º
· Servicio “a mano” Los servicios deberán llevarse a cabo por el sistema llamado “a mano”, en presencia y observación directa del encargado de anotar su fecha en la Libreta de Servicios y Nacimientos, que deberá ser llevada al día. No será tenido en cuenta ningún otro comprobante.
Artículo 30º
· Yeguas sueltas con padrillo o producto macho No se aceptarán servicios efectuados a una yegua que se encuentre suelta con un padrillo o producto macho de más de un año de edad. Comprobado el hecho por el inspector del Stud Book Ecuatoriano, se anularán los servicios efectuados a la yegua con anterioridad a tal comprobación. Únicamente podrán autorizarse excepciones en los casos mencionados en los artículos 32º y 33º del presente Reglamento.
Artículo 31º
· Servicio y gestación naturales El registro de un producto solo será aceptado cuando sea el resultado de un servicio natural por contacto sexual directo entre sus reproductores y el parto tenga lugar en el cuerpo de la yegua servida. Queda expresamente prohibida la inseminación artificial, la transferencia de embriones, la clonación y cualquier otra forma de manipulación genética.
Artículo 32º
· Confirmación de ascendencia (ADN) La inscripción definitiva de un ejemplar quedará supeditada a la confirmación de ascendencia, que se llevará a cabo por intermedio del laboratorio que a tal efecto designe el Stud Book. Si el análisis determinara que el ejemplar no coincide genéticamente con uno o ambos de sus progenitores declarados, su inscripción será anulada de los registros del Stud Book. En el caso de los reproductores, la anulación se extenderá a sus productos nacidos o a nacer. Si fuera posible determinar la correcta genealogía del ejemplar cuestionado, y no se encontraran afectados derechos de terceros ni existiera actuación del mismo en las pistas, la Comisión, teniendo en cuenta los antecedentes correspondientes, podrá corregir la genealogía y conservar la inscripción. A los efectos del registro de un ejemplar, sus progenitores deberán contar con el análisis de su ADN en forma previa al nacimiento del mismo. En caso contrario, el Stud Book otorgará un plazo de treinta (30) días corridos para regularizar tal situación.
Artículo 33º
· Segundo reproductor y certificado de vacuidad La Comisión autorizará la utilización de otro reproductor para el servicio de aquellas yeguas cuyo último salto date de no menos de veinte (20) días, mediante la presentación de un certificado de vacuidad hecho en base a examen ecográfico. El certificado deberá ser extendido por un profesional veterinario matriculado en el colegio profesional que le corresponda, y llevar su firma y sello.
Artículo 34º
· Padrillo arrendado A los efectos de convalidar los servicios de un semental arrendado por un Haras, el titular del establecimiento deberá presentar el correspondiente formulario de “autorización de padrillo”, suscrito por el o los propietarios del mismo.
Artículo 35º
· Plazo para solicitar la inscripción de productos Las solicitudes de inscripción de productos deberán presentarse dentro de los cuarenta (40) días corridos del nacimiento, en base al método y formularios que se proporcionarán. Uno de los ejemplares será entregado al Criador con la constancia de su presentación, para su incorporación al Registro de Productos del establecimiento. Todo producto nacido en un semestre anterior al que le corresponde de acuerdo con la fecha de servicios deberá ser comunicado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido, por medio fehaciente. Las solicitudes de inscripción de productos nacidos a partir del 20 de noviembre deberán presentarse antes del 30 de diciembre como último plazo, sin gozar de la prórroga establecida en el artículo 36º. Los adquirentes o propietarios de yeguas preñadas que no estén inscritos como criadores, Haras o Estaciones de Montas y que denuncien un producto nacido mediante los formularios correspondientes deberán, para lograr su inscripción definitiva y conforme al Capítulo IX (Inspecciones), presentar junto con la solicitud de inscripción un pedido de control de la yegua y su cría a su cargo, adjuntando plano detallado de la ubicación del lugar donde se encuentran los ejemplares a controlar, salvo que estuvieran en un Haras, Estación de Montas o establecimiento de criador inscrito.
Artículo 36º
· Presentación fuera de plazo Transcurrido el plazo de cuarenta (40) días corridos fijado en el primer párrafo del artículo anterior, el pedido de inscripción solo podrá hacerse en los ciento cuarenta (140) días corridos subsiguientes, siempre que se justifiquen las causas que motivaron la omisión. La Comisión podrá rechazar la inscripción o aceptarla, imponiendo multas o sobretasas por día de demora u otra sanción que determine. La inscripción de todo producto cuyo nacimiento no hubiese sido denunciado en los plazos establecidos será rechazada.
Artículo 37º
· Gestación Se considerará gestación normal la que se produzca entre los 320 y los 380 días. Cuando el nacimiento de un producto determine la existencia de una gestación anormal, la solicitud de inscripción deberá presentarse dentro de los diez (10) días corridos de producido. En base a la correspondiente inspección veterinaria y comprobaciones del caso, la Comisión aceptará o rechazará la inscripción del producto.
Artículo 38º
· Variantes en la filiación Inscrito un producto, toda variante en su filiación deberá ser comunicada inmediatamente mediante la presentación del formulario respectivo. La Comisión podrá aceptar tales variantes o anular la inscripción del producto, considerando las circunstancias del caso, y dispondrá además el control que estime conveniente.
Artículo 39º
· Efecto de la denuncia e inscripción definitiva La presentación de la denuncia de nacimiento y su recepción no implican que la inscripción haya sido aceptada; esta solo será registrada una vez obtenidas las comprobaciones que se estimen convenientes. La inscripción definitiva de un producto se hará una vez llevado a cabo su chequeo de ascendencia mediante el análisis de ADN, la implantación del microchip identificatorio y el cumplimiento de cualquier otro requisito que establezca la Comisión.
Artículo 40º
· Criador del producto Se considerará criador de un producto al propietario de la yegua en el momento de su parición.
Artículo 40º bis
· Requisitos y documentación para inscribir un producto nacido en el país Para la inscripción definitiva de un producto nacido en el país deberán cumplirse los siguientes requisitos, que resumen y completan lo dispuesto en este Capítulo:
a) Padres inscritos: el padrillo y la yegua madre deberán estar inscritos conforme al artículo 7º bis y contar con el análisis de ADN previo al nacimiento del producto (artículo 32º).
b) Servicio declarado y natural: declaración de servicios presentada en los plazos de los artículos 26º y 27º; servicio efectuado “a mano” (artículo 29º); autorización del propietario del semental cuando corresponda (artículos 28º y 34º) y, si intervino un segundo reproductor, certificado de vacuidad (artículo 33º).
c) Denuncia de nacimiento: presentada por el criador, en el formulario oficial y dentro de los plazos del artículo 35º (o 36º, con justificación), con el nombre del padrillo y de la yegua, fecha del parto, sexo, pelaje (artículo 44º), nombre del criador, país de nacimiento, nombre propuesto para el producto (artículos 41º y 42º) y filiación gráfica y escrita (artículo 46º). Deberá incluir una declaración firmada por el criador de que el producto es resultado de servicio y gestación naturales, sin inseminación artificial, transferencia de embriones, clonación ni otra manipulación genética (artículo 31º).
d) Gestación comprendida dentro de los 320 a 380 días, o comunicada como anormal dentro de los diez (10) días del parto (artículo 37º).
e) Confirmación de ascendencia por ADN e implantación del microchip identificatorio (artículo 39º), que deberán realizarse dentro de los doce (12) meses siguientes al nacimiento.
f) Pago de los derechos o aranceles vigentes fijados por la Comisión (artículo 5º).
g) Controles o inspecciones que la Comisión disponga conforme al Capítulo IX. La denuncia no podrá contener errores manifiestos, correcciones, tachaduras ni enmendaduras que puedan prestarse a confusión. La presentación de la denuncia y de la documentación no implica la aceptación de la inscripción (artículo 39º).
CAPÍTULO VIII — Identificación, nombre, pelaje y filiación
Artículo 41º
· Nombre del producto La indicación del nombre propuesto para el producto es obligatoria en la denuncia de nacimiento. La Comisión podrá aceptar o rechazar el nombre propuesto e imponer el cambio cuando a su juicio corresponda. Si el nombre es rechazado, se comunicará al interesado, quien dispondrá de quince (15) días desde la notificación para proponer otro. Cuando se proponga el mismo nombre para dos o más caballos, se dará preferencia según el orden de presentación. Podrán utilizarse nombres ya registrados en los siguientes casos:
a) Padrillos: quince (15) años después de su muerte, o quince (15) años después del último servicio registrado, o a los treinta y cinco (35) años de edad (lo que suceda primero).
b) Yeguas madre: diez (10) años después de su muerte, o diez (10) años después del último servicio recibido o del último producto concebido, o a los veinticinco (25) años de edad.
c) Caballos no incluidos en los casos precedentes: cinco (5) años después de su muerte, o a los veinte (20) años de edad (lo que suceda primero). Podrá hacerse una excepción con el nombre de un caballo cuya muerte se haya informado, que no haya corrido y que sea postulado por el mismo criador para su reutilización.
Artículo 42º
· Nombres no aceptados No serán aceptados los siguientes nombres:
a) Los de ejemplares que, a juicio del Stud Book, hayan tenido actuación descollante en las pistas o en la producción.
b) Los que figuren en la Lista Internacional de Nombres Protegidos.
c) Los de padrillos registrados como tales en el Stud Book Ecuatoriano.
d) Los que se compongan de más de veinte letras o consten de más de cuatro palabras.
e) Los que, por diferencias ortográficas o fonéticas, pudieran dar lugar a confusión con los de otros animales inscritos.
f) Los que afecten creencias religiosas o hieran sentimientos patrióticos nacionales o extranjeros.
g) Los de caballos exportados, hasta transcurrido un lapso no inferior a tres años de su salida del país.
h) Los que se consideren obscenos o vulgares, o lleven implícita tal sugerencia.
i) Los que representen números cardinales.
j) Los que estén acompañados o precedidos por signos de admiración o interrogación, cuando los mismos impidan su fácil diferenciación.
k) Los que sean susceptibles de considerarse publicidad encubierta o tengan significado comercial.
l) Los de personas públicas, si no se cuenta con su autorización por escrito.
m) Los correspondientes a caballerizas, Haras y Estaciones de Montas registrados.
n) Los que induzcan a confundir el sexo o el pelaje del caballo.
Artículo 43º
· Cambio de nombre El cambio de nombre de un caballo será concedido por una sola vez, siempre que no haya actuado en pistas o en reproducción y no tuviere certificado para correr extendido, previo pago del importe fijado a tal efecto y quedando supeditada su aceptación a lo que resuelva la Comisión. Solo se admitirán excepciones cuando medien razones fundadas para ello.
Artículo 44º
· Pelaje El pelaje del caballo Sangre Pura de Carrera debe ser establecido con la mayor precisión posible en la denuncia de nacimiento, de acuerdo con las siguientes denominaciones: a) alazán; b) alazán tostado; c) zaino; d) zaino doradillo; e) zaino colorado; f) zaino negro; g) oscuro; h) tordillo; i) rosillo; j) moro. En el caso de un ejemplar hijo de padre o madre tordillos, si por su edad no pudiese determinarse con certeza si es zaino o tordillo, en la denuncia de nacimiento se indicará tal circunstancia con la inscripción Z o T, y el criador deberá denunciar el pelaje definitivo antes de que el producto cumpla dos años de edad. En el caso de animales a exportar, el pelaje se determinará de acuerdo con las denominaciones precitadas, consignándose además en el Certificado de Exportación la equivalencia de pelajes por idiomas y países de destino.
Artículo 45º
· Concordancia de pelajes Para el Stud Book Ecuatoriano, los productos hijos de padres alazanes deben necesariamente ser de pelo alazán, y los productos tordillos deben tener entre sus padres uno por lo menos de ese pelaje. Se considerará, por lo tanto, que existe anormalidad cuando un producto atribuido a padres ambos alazanes no es del mismo pelo alazán, y también cuando ninguno de los padres atribuidos a un producto tordillo es de pelaje tordillo. En consecuencia, el Stud Book no aceptará la inscripción de productos cuya filiación se encuentre en desacuerdo con lo establecido en el presente artículo, y anulará la inscripción de todo animal que se halle en igual caso en cualquier momento en que se compruebe tal situación.
Artículo 46º
· Filiación gráfica y escrita La filiación de los ejemplares que se inscriban deberá ser gráfica y escrita en la solicitud de inscripción, con indicación expresa de los elementos necesarios para lograr la correcta identificación del producto, sin perjuicio de que la Comisión disponga incorporar al régimen de identificación actual cualquier otro método que signifique una mayor garantía a tal fin.
Artículo 47º
· Registro de tipificación genética El Stud Book lleva un registro de tipificación de factores sero-genéticos, de grupos sanguíneos y de ADN de los sementales, yeguas o productos inscritos en sus registros. Podrá recurrir a laboratorios especializados en inmuno-genética a fin de efectuar análisis complementarios en los casos de paternidad dudosa y de error o fraude.
CAPÍTULO IX — Inspecciones, fiscalización general y asesoramiento
Artículo 48º
· Inspecciones Las inspecciones en los Haras y Estaciones de Montas se llevarán a cabo por medio de los inspectores que designe el Stud Book para cada oportunidad, pudiendo la Comisión ordenarlas cuantas veces lo considere necesario.
Artículo 49º
· Control e informe del inspector En caso de corresponder una inspección, los inspectores deberán practicar el control de las yeguas madres y de los productos nacidos mientras estos se hallen al pie de aquellas, y de cualquier otro animal que se estime necesario, comprobando su edad, identidad y filiación respectiva. Los inspectores elevarán oportunamente un informe a la Comisión sobre el resultado de las inspecciones efectuadas, sin perjuicio de anticipar la comunicación de cualquier hecho o detalle anormal que notaren, prestando especial atención a la organización del establecimiento como tal. El informe deberá ser redactado por el inspector por duplicado, antes de retirarse del establecimiento inspeccionado. El duplicado será entregado al encargado del lugar, quien en ese acto podrá efectuar los descargos que estime corresponder, dejándose constancia en el original del informe. Los gastos que demanden las inspecciones por infracción a las disposiciones reglamentarias serán a cargo de los establecimientos de cría, en la forma que establezca la Comisión. El Stud Book Ecuatoriano prestará, sin cargo alguno, adecuado asesoramiento técnico a los criadores y Haras para facilitarles el cumplimiento del presente Reglamento y la mejor orientación de sus actividades.
Artículo 50º
· Inspección especial Los criadores, Haras y Estaciones de Montas que deseen que el Stud Book verifique la filiación o cualquier otro aspecto reglamentario de los animales de su establecimiento podrán solicitar una inspección especial. La fecha será determinada de común acuerdo, considerando las causas que la motivan y la disponibilidad de inspectores. Los costos de estas inspecciones estarán enteramente a cargo del solicitante.
Artículo 51º
· Costos de inspección Cuando conforme a este Reglamento los criadores, Haras o Estaciones de Montas deban hacerse cargo de los costos de las inspecciones, se entenderá por tales los compuestos por las tasas de inspección, el adicional por animal inspeccionado, los honorarios, comidas, alojamiento y gastos de traslado del inspector, todo de acuerdo con los aranceles que establezca el Stud Book.
CAPÍTULO X — Animales importados. Requisitos para su inscripción, control e inspección
Artículo 52º
· Inscripción de importados Los caballos Sangre Pura de Carrera que ingresen al país serán inscritos en los respectivos registros una vez cumplidos los requisitos prescritos en el presente Reglamento y en las disposiciones internacionales con respecto a la certificación de sus genealogías, mediante los métodos de comprobación de ascendencia que determine el Stud Book Ecuatoriano.
Artículo 53º
· Documentación del ejemplar importado Para la inscripción de un ejemplar importado en los Registros del Stud Book deberá acompañarse la documentación que acredite la filiación, genealogía y propiedad del mismo, conjuntamente con un certificado de su actuación en pistas, con determinación de las sumas ganadas en premios. Estos documentos deberán provenir del Stud Book del país de procedencia y estar debidamente autenticados y legalizados.
Artículo 53º bis
· Solicitud, plazo y documentos para inscribir un caballo importado La solicitud de inscripción de un caballo importado se presentará en el formulario que proporcione el Stud Book, dentro de los noventa (90) días siguientes a su llegada al país, acompañada de:
a) Los documentos de filiación, genealogía, identidad y propiedad del artículo 53º, emitidos por el Stud Book del país de procedencia, que deberá estar reconocido por el ISBC, debidamente autenticados y legalizados.
b) El certificado de actuación en pistas, con determinación de las sumas ganadas en premios.
c) El certificado de exportación original y el pasaporte del caballo, cuando existan.
d) El resultado del análisis de ADN y verificación de parentesco, y el número del microchip.
e) El comprobante de pago de los derechos o aranceles vigentes. Vencido el plazo, la inscripción podrá solicitarse dentro de los treinta (30) días subsiguientes, previa investigación especial y con el recargo que fije la Comisión. Estas disposiciones deberán cumplirse aun cuando el caballo importado venga a disputar una carrera determinada. Los caballos importados no podrán ser transferidos si no han cumplido con la correspondiente inscripción.
Artículo 54º
· Aprobación e inscripción Una vez acompañada la documentación, y controlada y verificada la filiación e identidad del animal por los funcionarios destacados, se aprobará la solicitud presentada y se procederá a la inscripción del animal en el Registro General y en el de Importados.
CAPÍTULO XI — Propiedad del caballo Sangre Pura de Carrera. Certificados, transferencias y limitaciones
Artículo 55º
· Propiedad La propiedad de un caballo Sangre Pura de Carrera resulta exclusivamente de la constancia de su inscripción en el Registro respectivo. En consecuencia, es su propietario la persona o entidad a cuyo nombre está inscrito. A su pedido se otorgará el certificado que acredite tal carácter.
Artículo 56º
· Solicitud de transferencia La transferencia de la propiedad debe ser solicitada mediante los formularios que proporciona el Stud Book Ecuatoriano. En ellos se consignará el nombre de las partes intervinientes, el del ejemplar cuya transferencia se efectúa, la fecha y lugar de la operación, así como toda información que sea requerida.
Artículo 57º
· Recepción y validez de la transferencia Presentada la solicitud de transferencia, se otorgará un recibo que acredite su recepción y el pago del arancel vigente. Efectuadas las comprobaciones del caso, se ordenará, si corresponde, la inscripción de la transferencia de propiedad. A los efectos de su aceptación y validez se tendrán en cuenta el día y la hora de su presentación en la Mesa de Entradas del Stud Book Ecuatoriano, con prescindencia de la fecha en que hubiera sido efectuada la transacción.
Artículo 58º
· Denegatoria de la transferencia En caso de mediar imperfección en la solicitud de transferencia, o de no constar el estado de la propiedad en debida forma, la Comisión denegará la inscripción. La resolución respectiva será comunicada a las partes interesadas.
Artículo 59º
· Limitaciones a la propiedad Toda limitación que afecte a la propiedad de un caballo Sangre Pura de Carrera deberá ser debidamente anotada en el Registro respectivo. Se dejará expresa constancia de la causa de la limitación y del documento u orden judicial en que se funda.
Artículo 60º
· Autorización para correr El propietario de todo caballo inscrito en el Stud Book Ecuatoriano podrá autorizar a otra persona, personas o entidad para que lo hagan correr por su cuenta y a su nombre. La autorización se extenderá en los formularios que a tal efecto se proporcionarán, dejándose de ello debida constancia.
Artículo 61º
· Denuncia de venta El propietario de todo ejemplar inscrito, a fin de deslindar responsabilidades ante terceros hasta tanto se realice la transferencia definitiva, podrá denunciar su venta mediante el formulario de Denuncia de Venta. Ante el registro de la Denuncia de Venta, el Stud Book caducará automáticamente las autorizaciones y los Certificados de Correr vigentes en ese momento.
Artículo 62º
· Caballos que correrán en hipódromos reconocidos Los propietarios que deseen destinar sus caballos a correr en hipódromos reconocidos deberán hacerlo constar por escrito en el Stud Book Ecuatoriano, firmando una declaración en el formulario que se les suministrará y abonando el derecho respectivo por el correspondiente certificado. El Stud Book enviará, luego de proceder a las verificaciones y controles que considere necesarios, a la entidad reconocida de destino de cada caballo, el certificado de propiedad, filiación e identificación del microchip implantado correspondiente a este, a los fines del control requerido reglamentariamente. Las entidades reconocidas procederán entre sí de igual manera, remitiendo en forma directa los certificados de los caballos cuando los propietarios soliciten el pase de uno a otro hipódromo. Los pases se anotarán al dorso de la filiación y deberán estar firmados por las autoridades de las distintas instituciones. En caso de transferencia, el certificado respectivo deberá ser devuelto al Stud Book Ecuatoriano, directamente por la entidad en cuyo poder se encuentre.
Artículo 63º
· Personas autorizadas para hacer correr A los efectos del artículo 62º y con las mismas formalidades, se extenderá comprobante a nombre de las personas autorizadas para hacer correr un animal por su cuenta. Si el propietario retira la autorización, los tenedores o hipódromos reconocidos deberán devolver dichos documentos al Stud Book, bastando a ese efecto la simple comunicación del Stud Book.
Artículo 64º
· Duplicados de certificados De los certificados a que hace mención el artículo 62º no se expedirán duplicados, salvo el caso de pérdida o destrucción debidamente comprobada por el Stud Book.
Artículo 65º
· Retiro de autorizaciones para correr El retiro de las autorizaciones para correr deberá ser comunicado fehacientemente por medio de los formularios de rigor, practicándose las anotaciones respectivas una vez cumplidos los requisitos del caso.
Artículo 66º
· Obligaciones del propietario Todo propietario de caballo inscrito en el Stud Book Ecuatoriano tendrá la obligación de respetar estrictamente las disposiciones del presente Reglamento y de denunciar, dentro de los cuarenta (40) días corridos de producidas y mediante comunicación fehaciente, las castraciones y muertes de animales de su propiedad. El incumplimiento de lo establecido en este artículo hará pasible al propietario del ejemplar de las sanciones previstas en el Capítulo XIII.
CAPÍTULO XII — Exportación
Artículo 67º
· Certificado de exportación Para exportar un caballo registrado en el Stud Book Ecuatoriano, su propietario o persona debidamente autorizada deberá solicitar el certificado de exportación y la documentación necesaria para obtener su inscripción en el Stud Book del país de destino. Copia fiel del certificado y de la documentación que se solicite quedará en el Registro respectivo, debidamente conformada en prueba de recepción, que suscribirá el interesado o la persona autorizada.
Artículo 68º
· Identidad del animal a exportar Se deberá ratificar antes del embarque la filiación e identidad del animal. En el certificado de exportación, la filiación e identidad del animal, tanto gráfica como escrita, se suministrará con el mayor detalle posible, así como su pedigree. Cuando sea requerido, podrá completarse el certificado de exportación con fotografías del animal y de sus espejuelos en tamaño natural.
Artículo 69º
· Comunicación al Stud Book de destino En forma directa se comunicará al Stud Book del país de destino la exportación del animal, suministrando toda la información necesaria para que pueda efectuarse el debido control en el momento de su llegada, sin perjuicio de la presentación de su correspondiente certificado de exportación.
Artículo 70º
· Duplicados del certificado de exportación Solo se otorgarán duplicados de certificados de exportación cuando, a criterio del Stud Book y previo examen de los elementos de juicio que se aporten, corresponda hacerlo. En dicho caso se dejará debida constancia en el nuevo certificado de exportación que se expida y en la documentación correspondiente.
Artículo 71º
· Devolución del certificado no utilizado En caso de que el animal no sea exportado, el certificado deberá ser devuelto dentro de los cuarenta (40) días corridos de su expedición, dejándose constancia en el Registro respectivo. El incumplimiento de esta disposición hará pasible a la firma exportadora de ser penada con multa.
Artículo 72º
· Requisito previo a la exportación No se extenderán Certificados de Exportación de aquellos ejemplares que no hayan cumplido previamente con la tipificación sanguínea y consecuente confirmación de ascendencia.
CAPÍTULO XIII — Sanciones, apercibimientos y multas
Artículo 73º
· Sanciones La comprobación de cualquier irregularidad en el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento será sancionada por la Comisión con la aplicación de apercibimientos, multas, descalificaciones y eliminaciones, constituyendo un agravante la reiteración de faltas cometidas. La modificación del genoma hereditario de un ejemplar Sangre Pura de Carrera inscrito provisoriamente, o de uno ya registrado, haya sido durante su concepción, gestación o en cualquier etapa posterior de su existencia, resultará en la pérdida de su condición de Pura Sangre de Carrera.
Artículo 74º
· Pago de multas Las multas impuestas por la Comisión deberán ser abonadas dentro de los diez (10) días hábiles de ser notificadas. La falta de pago dentro de dicho término podrá originar nuevas sanciones.
Artículo 75º
· Cancelación de la inscripción Cancelada la inscripción de un animal, la misma no podrá volver a solicitarse. Tampoco será aceptado como Haras, Estación de Montas o Criador quien fuera descalificado por haber incurrido en grave irregularidad.
CAPÍTULO XIV — Publicaciones del Stud Book Ecuatoriano
Artículo 76º
· Publicaciones El Stud Book Ecuatoriano efectuará publicaciones periódicas en las que consignará información sobre las novedades producidas en sus Registros durante los períodos que abarquen. Podrá además divulgar elementos informativos que contribuyan a dar cuenta de su evolución y a facilitar la acción desarrollada por los establecimientos de cría.
CAPÍTULO XV — Disposiciones generales
Artículo 77º
· Casos no previstos Los casos no previstos por el presente Reglamento serán resueltos por la Comisión del Stud Book, que adoptará las resoluciones o medidas que considere convenientes.
Artículo 78º
· Derogatoria Las precedentes disposiciones derogan todas las establecidas por Reglamentos anteriores.
Artículo 78º bis
· Vigencia El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su aprobación por la Comisión Directiva del Jockey Club Ecuatoriano, conforme al artículo 5º, literal a), y de su publicación.
CAPÍTULO XVI — De las sucesiones
Artículo 79º
· Fallecimiento del criador Fallecido un criador, las inscripciones deberán ser tramitadas por el administrador que el juez designe en el juicio sucesorio, por los herederos legalmente reconocidos, sus mandatarios, o mediante orden del juez competente. Los plazos establecidos en este Reglamento para realizar las denuncias de servicios, nacimientos y demás obligaciones a cargo del criador no se interrumpen por el fallecimiento del mismo. A efectos de evitar las penalidades que pudieran corresponder por el incumplimiento de dichos plazos y obligaciones, cualquier heredero podrá efectuar los actos necesarios a tal fin, actuando como gestor de negocios de buena fe, lo que deberá declarar en todos los casos. El Stud Book aceptará dichas denuncias con carácter provisorio, sin otorgarles el carácter de definitivas para la inscripción de los productos u otros actos, hasta tanto no sean ratificadas expresamente por cualquiera de las personas mencionadas en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 80º
· Transferencias de animales de un criador fallecido Las transferencias de animales de propiedad de un criador fallecido solo serán aceptadas cuando provengan de un mandato judicial o si el administrador judicial de la sucesión estuviere expresamente facultado para hacerlo.
CAPÍTULO I — Objeto, administración y registros
Artículo 1º
· Objeto El Stud Book Ecuatoriano tiene por objeto custodiar el Registro Genealógico, de Identidad y Propiedad de los caballos Sangre Pura de Carrera, con amplias facultades para organizar, con ese fin, la fiscalización de la procreación, gestación, nacimiento, identificación, inscripción, transferencia, estadística y todo cuanto con ello se relacione.
Artículo 2º
· Administración La administración y el mantenimiento del Stud Book serán ejercidos por un Comité (en adelante, “la Comisión del Stud Book” o “la Comisión”), compuesto por cinco miembros:
a) El director nacional de Ganadería o el secretario de la Región.
b) El delegado de la OSAF (Organización Sudamericana de Fomento del Pura Sangre de Carrera) en Ecuador.
c) El presidente de la Asociación de Criadores y Propietarios de carreras de pura sangre, o su delegado.
d) Un representante de los hipódromos legalmente constituidos.
e) El responsable del Stud Book Oficial Ecuatoriano. La Comisión será presidida por una persona designada por el órgano directivo del Jockey Club Ecuatoriano, que deberá ser o haber sido miembro del Comité de Carreras de Caballos. En caso de renuncia o fallecimiento de uno o varios miembros de la Comisión, quienes los sustituyan completarán el período de los reemplazados.
Artículo 3º
· Atribuciones generales Serán atribuciones de la Comisión del Stud Book:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias contenidas en el presente instrumento.
b) Fallar los casos cuya resolución le encomiende expresamente este Reglamento.
c) Fijar las normas de orden técnico por las cuales se regirán las secciones de la Oficina del Stud Book.
d) Aplicar las multas y sanciones que sean de su competencia, relativas al control de la crianza.
e) Reconocer y mantener relaciones con las oficinas de Stud Book extranjeras.
Artículo 4º
· Registros de la Oficina La Oficina de Stud Book y Estadística llevará detalladamente los siguientes registros:
a) Registro de Reproductores Sangre Pura de Carrera.
b) Registro de Productos Sangre Pura de Carrera.
c) Registro de Propiedad de Caballos Sangre Pura de Carrera.
d) Registro de Haras y Criaderos de Caballos Sangre Pura de Carrera.
e) Registro de Propietarios Autorizados para correr carreras públicas.
f) Registro de Sociedades Autorizadas.
g) Registro de Poderes Calificados.
CAPÍTULO II — Atribuciones de la Comisión
Artículo 5º
· Atribuciones específicas Son atribuciones de la Comisión:
a) Proyectar las modificaciones del Reglamento del Stud Book Ecuatoriano que se consideren pertinentes, las que serán sometidas a la aprobación de la Comisión Directiva del Jockey Club Ecuatoriano.
b) Resolver los asuntos o gestiones que se le presenten.
c) Fijar derechos o aranceles por los trámites y diligencias en que intervenga, y establecer sanciones, multas y sus montos por las infracciones y transgresiones a las reglamentaciones vigentes.
d) Proponer el personal que actuará bajo su dirección y sus remuneraciones.
e) Mantener relaciones con los Stud Books de los demás países.
f) Ejercer la representación legal del Stud Book Ecuatoriano en los asuntos administrativos que le competen.
g) Adoptar las resoluciones o medidas que estime convenientes para asegurar la organización y funcionamiento de la entidad, así como el cumplimiento de este Reglamento, sus agregados y reformas.
h) Autorizar publicaciones técnicas, informativas y de estadísticas.
Artículo 6º
· Carácter de las resoluciones Las resoluciones de la Comisión del Stud Book Ecuatoriano son definitivas e inapelables. La solicitud de inscripción debidamente firmada por los Criadores, Haras o Estaciones de Montas a los efectos de su inscripción en el Registro respectivo, así como la presentación de las solicitudes de transferencia, implican, sin reserva alguna, la aceptación expresa del presente artículo, de las atribuciones de la Comisión del Stud Book Ecuatoriano y del Reglamento en general.
CAPÍTULO III — Registro General. Registros, libros y elementos complementarios
Artículo 7º
· Registro General Para el cumplimiento de las finalidades prescritas por los capítulos precedentes, el Stud Book llevará un Registro General en el que se inscribirán, ajustándose a las disposiciones de este Reglamento, todos los caballos Sangre Pura de Carrera nacidos en el país o importados, especificándose su genealogía, filiación, propiedad y todo elemento vinculado a su perfecta individualización y protección jurídica.
Artículo 7º bis
· Caballos inscribibles Podrán inscribirse en el Registro General como Sangre Pura de Carrera:
a) Los productos nacidos en el país de un padrillo y una yegua madre, ambos inscritos en este Stud Book o en un Stud Book de Sangre Pura de Carrera reconocido por el Comité Internacional de Stud Books (ISBC), siempre que cumplan los demás requisitos de este Reglamento.
b) Los caballos importados que se encuentren inscritos como Sangre Pura de Carrera en el Stud Book de su país de origen, reconocido por el ISBC.
c) Los caballos importados en el vientre de yeguas Sangre Pura de Carrera, siempre que se acredite el servicio de la madre por un padrillo de la misma raza mediante certificado expedido por el Stud Book del país de origen. No se inscribirán productos de reproductores que no estén inscritos en el Registro de Padrillos o en el de Yeguas Madres, según corresponda.
Artículo 8º
· Elementos complementarios El Stud Book llevará, además, los siguientes elementos complementarios:
a) Registro de Padrillos.
b) Registro de Yeguas Madres.
c) Registro de Servicios.
d) Registro de Nacimientos.
e) Registro de Criadores, Haras y Estaciones de Montas.
f) Registro de Informaciones de Haras.
g) Registro de Importados.
h) Registro de Exportados.
i) Registro de Propietarios.
j) Registro de Datos Estadísticos.
k) Registro de Contratos.
l) Registro de Forfaits.
m) Libro de Actas y Resoluciones.
n) Libro de Entradas.
o) Archivo General.
Artículo 9º
· Constancias de los establecimientos Las constancias de los Registros y demás elementos que los Criadores, Haras y Estaciones de Montas están obligados a llevar en sus establecimientos serán consideradas complementarias de los mencionados en los artículos 7º y 8º.
Artículo 10º
· Certificados El Stud Book Ecuatoriano expedirá, a pedido de los propietarios, certificado de las constancias de sus registros con respecto a los animales inscritos. Dichos documentos acreditarán la genealogía, filiación, identidad y estado de la propiedad, dejándose constancia de su otorgamiento en los Registros respectivos. De ellos solo podrán expedirse copias autenticadas por resolución de la Comisión.
Artículo 11º
· Sujeción al Reglamento y responsabilidad del declarante La inscripción de animales nacidos en el país o en el extranjero solo podrá llevarse a cabo con estricta sujeción a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento; será nula y sin valor la que lo transgreda en cualquier forma. Los criadores, Haras y Estaciones de Montas que presenten la denuncia de nacimiento de un producto serán responsables de la correcta identidad del mismo y de la exactitud y veracidad de la información y documentación que la complementen.
Artículo 12º
· Falsedad y sustitución de ejemplares Si se pretendiera obtener una inscripción con alteraciones, engaños o falsedad, o se comprobara la sustitución de un ejemplar por otro, ya sea en pistas o en Haras, las personas que hubieran intervenido en el hecho serán pasibles de las sanciones respectivas, que podrán alcanzar la descalificación de los caballos relacionados con el hecho y de los demás animales de su propiedad, la anulación de su inscripción como criador o Haras y su anotación en el Registro de Forfaits.
CAPÍTULO IV — Criadores, Haras y Estaciones de Montas. Requisitos para su inscripción
Artículo 13º
· Criador Se considera criador de caballos Sangre Pura de Carrera a toda persona que se dedica a su reproducción y cría, siempre que se encuentre inscrita en el Registro respectivo y mientras dé estricto cumplimiento al presente Reglamento.
Artículo 14º
· Haras Todo criador dedicado con habitualidad y mediante adecuada organización a la cría, que disponga de instalaciones adecuadas y posea un plantel de tres (3) yeguas de su propiedad, como mínimo, inscritas en el Stud Book Ecuatoriano, podrá solicitar ser reconocido como Haras y obtener el registro del nombre de su establecimiento. A estos efectos, la Comisión dispondrá el control que estime pertinente. El cambio de nombre de un Haras será concedido por una sola vez, previo pago del importe que establezca la Comisión y con su expresa aprobación.
Artículo 15º
· Formulario de inscripción Los Criadores, Haras y Estaciones de Montas, para obtener su inscripción en el Registro correspondiente, deberán completar y firmar el formulario que se les proporcionará, respondiendo con toda precisión a lo que en él se solicita.
Artículo 16º
· Inscripción en el Registro Aprobada la solicitud, el Criador, Haras o Estación de Montas será inscrito en el Registro respectivo, en el que se consignarán todas las informaciones prescritas en el artículo anterior y las complementarias que le puedan ser requeridas.
CAPÍTULO V — Obligaciones de los Criadores, Haras y Estaciones de Montas
Artículo 17º
· Registros y libreta obligatorios Los Criadores, Haras y Estaciones de Montas estarán obligados a llevar dos registros, el de Reproductores y el de Productos, así como una Libreta de Servicios y Nacimientos para uso del encargado de su control. Estos elementos, debidamente rubricados, les serán entregados por el Stud Book. Asimismo, en caso de inspección deberá presentarse al inspector el duplicado de las planillas correspondientes a las inspecciones realizadas con anterioridad.
Artículo 18º
· Registro de Reproductores El Registro de Reproductores se integrará con los Documentos de Identidad Equinos de todos los animales del plantel del establecimiento, propios o ajenos, incluidos los de los sementales.
Artículo 19º
· Registro de Productos El Registro de Productos estará integrado por los duplicados de las denuncias de nacimiento de los productos nacidos en el establecimiento y por los duplicados o triplicados de los nacidos fuera de él que se encuentren en el mismo. De no poseer dicha documentación, deberán disponer del correspondiente Documento de Identidad Equino.
Artículo 20º
· Libreta de Servicios y Nacimientos. Inspectores En la Libreta de Servicios y Nacimientos, que deberá llevar el encargado del establecimiento, se anotarán diariamente los servicios y nacimientos que se produzcan. Deberán respetarse estrictamente las instrucciones detalladas en ella, y no será admitida ninguna libreta que no esté rubricada por el Stud Book. Toda la documentación mencionada en los artículos precedentes deberá estar en los establecimientos de cría a entera disposición del Stud Book y de los inspectores designados, y mantenerse actualizada al día en sus anotaciones. Cuando este Reglamento menciona a una persona como inspector para el cumplimiento de una o varias tareas, tal persona será designada ad hoc por el Stud Book para ese fin específico, pudiendo ser un tercero con capacidad suficiente contratado para ello o un empleado del Stud Book, indistintamente.
Artículo 21º
· Colaboración con los inspectores Los Criadores, Haras y Estaciones de Montas deberán contar en sus establecimientos con personal capacitado para colaborar con los inspectores destacados por el Stud Book en el cumplimiento de su cometido, suministrando las informaciones que se les requieran. Las yeguas madres, al igual que los productos de año y medio, deberán ser presentados embozalados, mansos de abajo y en las condiciones más favorables para su fácil y perfecta individualización e inspección.
Artículo 22º
· Traslado de animales y Documento de Identidad Equino Para el traslado de cualquier animal inscrito en este Stud Book desde su establecimiento de origen hacia cualquier destino, deberá contar con el correspondiente Documento de Identidad Equino que respalde su correcta identificación. En caso de venta en pública subasta, la casa martillera deberá hacerse cargo del documento para entregarlo al adquirente juntamente con los comprobantes de compra. Se exceptúa de la obligación anterior a los animales de menos de doce (12) meses de edad. En ese caso, el traslado deberá ir acompañado del correspondiente duplicado o triplicado, según el caso, de su denuncia de nacimiento. Para toda anotación o gestión ante este Stud Book, los ejemplares deberán disponer de su Documento de Identidad Equino. Es obligación del vendedor obtener y entregar dicho documento al comprador o, en su caso, a la firma martillera.
Artículo 23º
· Denuncia de novedades Todo Criador, Haras y Estación de Montas tiene la obligación de efectuar la denuncia, en forma fehaciente y dentro de los cuarenta (40) días corridos a partir de producirse, de:
a) Todos los nacimientos.
b) Los abortos simples o de mellizos, y los nacimientos de mellizos no viables (uno de ellos o ambos).
c) Las muertes y castraciones.
d) Los animales retirados de la reproducción.
e) Los animales que ingresen o egresen del establecimiento.
f) La circunstancia de criar productos en forma artificial por muerte o incapacidad de la madre.
Artículo 24º
· Yeguas de terceros Bajo ninguna circunstancia los Haras y Estaciones de Montas podrán hacer servir yeguas de terceros cuya filiación no hayan controlado con el correspondiente Certificado Identificatorio o Documento de Identidad Equino, según corresponda por su generación. Cuando las yeguas ingresadas tengan cría durante su estadía en el establecimiento, no podrán retirarse ni la yegua ni su cría hasta tanto se haya comunicado tal circunstancia, previamente y por escrito, al Stud Book Ecuatoriano, indicando el establecimiento de destino de la madre y su cría. Las denuncias de nacimiento de productos de yeguas de terceros deberán presentarse al Stud Book dentro de los cuarenta (40) días corridos del nacimiento y por triplicado. El triplicado se conservará en el Registro de Productos del Haras o Estación de Montas, y el duplicado en el establecimiento de posterior destino. Los Haras que reciban yeguas ajenas para ser servidas, y que no formen parte de su plantel, deberán respetar estrictamente lo especificado precedentemente, además de sus obligaciones normales.
CAPÍTULO VI — Requisitos y obligaciones para inscribirse en el Registro de Estaciones de Montas
Artículo 25º
· Estaciones de Montas Se considerarán Estaciones de Montas los establecimientos en los que se encuentren uno o más padrillos, de su propiedad o de terceros, y a los que se envíen yeguas de distintos propietarios para su servicio. Para lograr su inscripción en el Registro de Estaciones de Montas deberá proporcionarse la siguiente información en la solicitud correspondiente:
a) Nombre del propietario de la Estación de Montas o la razón social, acompañándose en este caso copia autenticada del contrato respectivo.
b) Nombre propuesto para la Estación de Montas, que no podrá ser igual o similar al de otra Estación o Haras inscritos en los respectivos registros, acompañando plano de ubicación detallado, superficie del establecimiento, instalaciones, boxes, corrales y cualquier otra información vinculada a la misma.
c) Nómina de los sementales que prestarán servicios. De ser propiedad de terceros, se deberán adjuntar las correspondientes autorizaciones.
d) Aceptación expresa de las disposiciones del presente Reglamento y de las facultades de la Comisión del Stud Book Ecuatoriano resultantes del mismo.
e) La inscripción en el Registro de Estaciones de Montas queda supeditada a la aprobación de la Comisión, previo informe que eleve oportunamente la persona a quien se haya encargado la inspección, a fin de comprobar el estricto cumplimiento de las disposiciones reglamentarias.
f) Son aplicables a las Estaciones de Montas las disposiciones del artículo 15º, en la forma y condiciones establecidas en los artículos 16º, 17º, 18º, 19º, 20º, 21º, 22º, 23º y 24º del presente Reglamento.
CAPÍTULO VII — Servicios, confirmación de ascendencia, gestación, nacimientos, denuncia e inscripción
Artículo 26º
· Declaración de servicios y plazos No se aceptarán los servicios realizados entre el 1 de julio y el 5 de agosto inclusive. Los Criadores, Haras y Estaciones de Montas deberán declarar los servicios realizados en sus establecimientos antes del 1 de agosto, para los efectuados en el primer semestre, y antes del 1 de febrero, para los realizados en el segundo semestre del año anterior.
Artículo 27º
· Declaración extemporánea de servicios Con carácter de excepción, vencidos los plazos del artículo anterior, la Comisión podrá aceptar las planillas de servicios correspondientes, a su juicio y siempre que no se haya producido el primer nacimiento conforme a los antecedentes del Haras o Estación de Montas, aplicando una multa por yegua servida y un serio apercibimiento. En ese caso, los nacimientos deberán denunciarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producidos. La declaración se presentará en los formularios que se faciliten a tal efecto y especificará los nombres de las yeguas madre, el padrillo o padrillos que las hayan servido, la fecha de todos los servicios o las circunstancias de no haber sido servidas. Si una yegua fue trasladada a otro u otros establecimientos, la obligación precedente estará a cargo de cada uno de los establecimientos en donde fue servida.
Artículo 28º
· Inhibición de registro de productos El Stud Book registrará, mediante nota suscrita por el propietario de un semental, la inhibición de registrar un producto, fruto de los servicios dados por el mismo, a yeguas propiedad de un tercero. En tal caso, para aceptar la solicitud de inscripción presentada, deberá acompañarse la autorización escrita del propietario del semental.
Artículo 29º
· Servicio “a mano” Los servicios deberán llevarse a cabo por el sistema llamado “a mano”, en presencia y observación directa del encargado de anotar su fecha en la Libreta de Servicios y Nacimientos, que deberá ser llevada al día. No será tenido en cuenta ningún otro comprobante.
Artículo 30º
· Yeguas sueltas con padrillo o producto macho No se aceptarán servicios efectuados a una yegua que se encuentre suelta con un padrillo o producto macho de más de un año de edad. Comprobado el hecho por el inspector del Stud Book Ecuatoriano, se anularán los servicios efectuados a la yegua con anterioridad a tal comprobación. Únicamente podrán autorizarse excepciones en los casos mencionados en los artículos 32º y 33º del presente Reglamento.
Artículo 31º
· Servicio y gestación naturales El registro de un producto solo será aceptado cuando sea el resultado de un servicio natural por contacto sexual directo entre sus reproductores y el parto tenga lugar en el cuerpo de la yegua servida. Queda expresamente prohibida la inseminación artificial, la transferencia de embriones, la clonación y cualquier otra forma de manipulación genética.
Artículo 32º
· Confirmación de ascendencia (ADN) La inscripción definitiva de un ejemplar quedará supeditada a la confirmación de ascendencia, que se llevará a cabo por intermedio del laboratorio que a tal efecto designe el Stud Book. Si el análisis determinara que el ejemplar no coincide genéticamente con uno o ambos de sus progenitores declarados, su inscripción será anulada de los registros del Stud Book. En el caso de los reproductores, la anulación se extenderá a sus productos nacidos o a nacer. Si fuera posible determinar la correcta genealogía del ejemplar cuestionado, y no se encontraran afectados derechos de terceros ni existiera actuación del mismo en las pistas, la Comisión, teniendo en cuenta los antecedentes correspondientes, podrá corregir la genealogía y conservar la inscripción. A los efectos del registro de un ejemplar, sus progenitores deberán contar con el análisis de su ADN en forma previa al nacimiento del mismo. En caso contrario, el Stud Book otorgará un plazo de treinta (30) días corridos para regularizar tal situación.
Artículo 33º
· Segundo reproductor y certificado de vacuidad La Comisión autorizará la utilización de otro reproductor para el servicio de aquellas yeguas cuyo último salto date de no menos de veinte (20) días, mediante la presentación de un certificado de vacuidad hecho en base a examen ecográfico. El certificado deberá ser extendido por un profesional veterinario matriculado en el colegio profesional que le corresponda, y llevar su firma y sello.
Artículo 34º
· Padrillo arrendado A los efectos de convalidar los servicios de un semental arrendado por un Haras, el titular del establecimiento deberá presentar el correspondiente formulario de “autorización de padrillo”, suscrito por el o los propietarios del mismo.
Artículo 35º
· Plazo para solicitar la inscripción de productos Las solicitudes de inscripción de productos deberán presentarse dentro de los cuarenta (40) días corridos del nacimiento, en base al método y formularios que se proporcionarán. Uno de los ejemplares será entregado al Criador con la constancia de su presentación, para su incorporación al Registro de Productos del establecimiento. Todo producto nacido en un semestre anterior al que le corresponde de acuerdo con la fecha de servicios deberá ser comunicado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido, por medio fehaciente. Las solicitudes de inscripción de productos nacidos a partir del 20 de noviembre deberán presentarse antes del 30 de diciembre como último plazo, sin gozar de la prórroga establecida en el artículo 36º. Los adquirentes o propietarios de yeguas preñadas que no estén inscritos como criadores, Haras o Estaciones de Montas y que denuncien un producto nacido mediante los formularios correspondientes deberán, para lograr su inscripción definitiva y conforme al Capítulo IX (Inspecciones), presentar junto con la solicitud de inscripción un pedido de control de la yegua y su cría a su cargo, adjuntando plano detallado de la ubicación del lugar donde se encuentran los ejemplares a controlar, salvo que estuvieran en un Haras, Estación de Montas o establecimiento de criador inscrito.
Artículo 36º
· Presentación fuera de plazo Transcurrido el plazo de cuarenta (40) días corridos fijado en el primer párrafo del artículo anterior, el pedido de inscripción solo podrá hacerse en los ciento cuarenta (140) días corridos subsiguientes, siempre que se justifiquen las causas que motivaron la omisión. La Comisión podrá rechazar la inscripción o aceptarla, imponiendo multas o sobretasas por día de demora u otra sanción que determine. La inscripción de todo producto cuyo nacimiento no hubiese sido denunciado en los plazos establecidos será rechazada.
Artículo 37º
· Gestación Se considerará gestación normal la que se produzca entre los 320 y los 380 días. Cuando el nacimiento de un producto determine la existencia de una gestación anormal, la solicitud de inscripción deberá presentarse dentro de los diez (10) días corridos de producido. En base a la correspondiente inspección veterinaria y comprobaciones del caso, la Comisión aceptará o rechazará la inscripción del producto.
Artículo 38º
· Variantes en la filiación Inscrito un producto, toda variante en su filiación deberá ser comunicada inmediatamente mediante la presentación del formulario respectivo. La Comisión podrá aceptar tales variantes o anular la inscripción del producto, considerando las circunstancias del caso, y dispondrá además el control que estime conveniente.
Artículo 39º
· Efecto de la denuncia e inscripción definitiva La presentación de la denuncia de nacimiento y su recepción no implican que la inscripción haya sido aceptada; esta solo será registrada una vez obtenidas las comprobaciones que se estimen convenientes. La inscripción definitiva de un producto se hará una vez llevado a cabo su chequeo de ascendencia mediante el análisis de ADN, la implantación del microchip identificatorio y el cumplimiento de cualquier otro requisito que establezca la Comisión.
Artículo 40º
· Criador del producto Se considerará criador de un producto al propietario de la yegua en el momento de su parición.
Artículo 40º bis
· Requisitos y documentación para inscribir un producto nacido en el país Para la inscripción definitiva de un producto nacido en el país deberán cumplirse los siguientes requisitos, que resumen y completan lo dispuesto en este Capítulo:
a) Padres inscritos: el padrillo y la yegua madre deberán estar inscritos conforme al artículo 7º bis y contar con el análisis de ADN previo al nacimiento del producto (artículo 32º).
b) Servicio declarado y natural: declaración de servicios presentada en los plazos de los artículos 26º y 27º; servicio efectuado “a mano” (artículo 29º); autorización del propietario del semental cuando corresponda (artículos 28º y 34º) y, si intervino un segundo reproductor, certificado de vacuidad (artículo 33º).
c) Denuncia de nacimiento: presentada por el criador, en el formulario oficial y dentro de los plazos del artículo 35º (o 36º, con justificación), con el nombre del padrillo y de la yegua, fecha del parto, sexo, pelaje (artículo 44º), nombre del criador, país de nacimiento, nombre propuesto para el producto (artículos 41º y 42º) y filiación gráfica y escrita (artículo 46º). Deberá incluir una declaración firmada por el criador de que el producto es resultado de servicio y gestación naturales, sin inseminación artificial, transferencia de embriones, clonación ni otra manipulación genética (artículo 31º).
d) Gestación comprendida dentro de los 320 a 380 días, o comunicada como anormal dentro de los diez (10) días del parto (artículo 37º).
e) Confirmación de ascendencia por ADN e implantación del microchip identificatorio (artículo 39º), que deberán realizarse dentro de los doce (12) meses siguientes al nacimiento.
f) Pago de los derechos o aranceles vigentes fijados por la Comisión (artículo 5º).
g) Controles o inspecciones que la Comisión disponga conforme al Capítulo IX. La denuncia no podrá contener errores manifiestos, correcciones, tachaduras ni enmendaduras que puedan prestarse a confusión. La presentación de la denuncia y de la documentación no implica la aceptación de la inscripción (artículo 39º).
CAPÍTULO VIII — Identificación, nombre, pelaje y filiación
Artículo 41º
· Nombre del producto La indicación del nombre propuesto para el producto es obligatoria en la denuncia de nacimiento. La Comisión podrá aceptar o rechazar el nombre propuesto e imponer el cambio cuando a su juicio corresponda. Si el nombre es rechazado, se comunicará al interesado, quien dispondrá de quince (15) días desde la notificación para proponer otro. Cuando se proponga el mismo nombre para dos o más caballos, se dará preferencia según el orden de presentación. Podrán utilizarse nombres ya registrados en los siguientes casos:
a) Padrillos: quince (15) años después de su muerte, o quince (15) años después del último servicio registrado, o a los treinta y cinco (35) años de edad (lo que suceda primero).
b) Yeguas madre: diez (10) años después de su muerte, o diez (10) años después del último servicio recibido o del último producto concebido, o a los veinticinco (25) años de edad.
c) Caballos no incluidos en los casos precedentes: cinco (5) años después de su muerte, o a los veinte (20) años de edad (lo que suceda primero). Podrá hacerse una excepción con el nombre de un caballo cuya muerte se haya informado, que no haya corrido y que sea postulado por el mismo criador para su reutilización.
Artículo 42º
· Nombres no aceptados No serán aceptados los siguientes nombres:
a) Los de ejemplares que, a juicio del Stud Book, hayan tenido actuación descollante en las pistas o en la producción.
b) Los que figuren en la Lista Internacional de Nombres Protegidos.
c) Los de padrillos registrados como tales en el Stud Book Ecuatoriano.
d) Los que se compongan de más de veinte letras o consten de más de cuatro palabras.
e) Los que, por diferencias ortográficas o fonéticas, pudieran dar lugar a confusión con los de otros animales inscritos.
f) Los que afecten creencias religiosas o hieran sentimientos patrióticos nacionales o extranjeros.
g) Los de caballos exportados, hasta transcurrido un lapso no inferior a tres años de su salida del país.
h) Los que se consideren obscenos o vulgares, o lleven implícita tal sugerencia.
i) Los que representen números cardinales.
j) Los que estén acompañados o precedidos por signos de admiración o interrogación, cuando los mismos impidan su fácil diferenciación.
k) Los que sean susceptibles de considerarse publicidad encubierta o tengan significado comercial.
l) Los de personas públicas, si no se cuenta con su autorización por escrito.
m) Los correspondientes a caballerizas, Haras y Estaciones de Montas registrados.
n) Los que induzcan a confundir el sexo o el pelaje del caballo.
Artículo 43º
· Cambio de nombre El cambio de nombre de un caballo será concedido por una sola vez, siempre que no haya actuado en pistas o en reproducción y no tuviere certificado para correr extendido, previo pago del importe fijado a tal efecto y quedando supeditada su aceptación a lo que resuelva la Comisión. Solo se admitirán excepciones cuando medien razones fundadas para ello.
Artículo 44º
· Pelaje El pelaje del caballo Sangre Pura de Carrera debe ser establecido con la mayor precisión posible en la denuncia de nacimiento, de acuerdo con las siguientes denominaciones: a) alazán; b) alazán tostado; c) zaino; d) zaino doradillo; e) zaino colorado; f) zaino negro; g) oscuro; h) tordillo; i) rosillo; j) moro. En el caso de un ejemplar hijo de padre o madre tordillos, si por su edad no pudiese determinarse con certeza si es zaino o tordillo, en la denuncia de nacimiento se indicará tal circunstancia con la inscripción Z o T, y el criador deberá denunciar el pelaje definitivo antes de que el producto cumpla dos años de edad. En el caso de animales a exportar, el pelaje se determinará de acuerdo con las denominaciones precitadas, consignándose además en el Certificado de Exportación la equivalencia de pelajes por idiomas y países de destino.
Artículo 45º
· Concordancia de pelajes Para el Stud Book Ecuatoriano, los productos hijos de padres alazanes deben necesariamente ser de pelo alazán, y los productos tordillos deben tener entre sus padres uno por lo menos de ese pelaje. Se considerará, por lo tanto, que existe anormalidad cuando un producto atribuido a padres ambos alazanes no es del mismo pelo alazán, y también cuando ninguno de los padres atribuidos a un producto tordillo es de pelaje tordillo. En consecuencia, el Stud Book no aceptará la inscripción de productos cuya filiación se encuentre en desacuerdo con lo establecido en el presente artículo, y anulará la inscripción de todo animal que se halle en igual caso en cualquier momento en que se compruebe tal situación.
Artículo 46º
· Filiación gráfica y escrita La filiación de los ejemplares que se inscriban deberá ser gráfica y escrita en la solicitud de inscripción, con indicación expresa de los elementos necesarios para lograr la correcta identificación del producto, sin perjuicio de que la Comisión disponga incorporar al régimen de identificación actual cualquier otro método que signifique una mayor garantía a tal fin.
Artículo 47º
· Registro de tipificación genética El Stud Book lleva un registro de tipificación de factores sero-genéticos, de grupos sanguíneos y de ADN de los sementales, yeguas o productos inscritos en sus registros. Podrá recurrir a laboratorios especializados en inmuno-genética a fin de efectuar análisis complementarios en los casos de paternidad dudosa y de error o fraude.
CAPÍTULO IX — Inspecciones, fiscalización general y asesoramiento
Artículo 48º
· Inspecciones Las inspecciones en los Haras y Estaciones de Montas se llevarán a cabo por medio de los inspectores que designe el Stud Book para cada oportunidad, pudiendo la Comisión ordenarlas cuantas veces lo considere necesario.
Artículo 49º
· Control e informe del inspector En caso de corresponder una inspección, los inspectores deberán practicar el control de las yeguas madres y de los productos nacidos mientras estos se hallen al pie de aquellas, y de cualquier otro animal que se estime necesario, comprobando su edad, identidad y filiación respectiva. Los inspectores elevarán oportunamente un informe a la Comisión sobre el resultado de las inspecciones efectuadas, sin perjuicio de anticipar la comunicación de cualquier hecho o detalle anormal que notaren, prestando especial atención a la organización del establecimiento como tal. El informe deberá ser redactado por el inspector por duplicado, antes de retirarse del establecimiento inspeccionado. El duplicado será entregado al encargado del lugar, quien en ese acto podrá efectuar los descargos que estime corresponder, dejándose constancia en el original del informe. Los gastos que demanden las inspecciones por infracción a las disposiciones reglamentarias serán a cargo de los establecimientos de cría, en la forma que establezca la Comisión. El Stud Book Ecuatoriano prestará, sin cargo alguno, adecuado asesoramiento técnico a los criadores y Haras para facilitarles el cumplimiento del presente Reglamento y la mejor orientación de sus actividades.
Artículo 50º
· Inspección especial Los criadores, Haras y Estaciones de Montas que deseen que el Stud Book verifique la filiación o cualquier otro aspecto reglamentario de los animales de su establecimiento podrán solicitar una inspección especial. La fecha será determinada de común acuerdo, considerando las causas que la motivan y la disponibilidad de inspectores. Los costos de estas inspecciones estarán enteramente a cargo del solicitante.
Artículo 51º
· Costos de inspección Cuando conforme a este Reglamento los criadores, Haras o Estaciones de Montas deban hacerse cargo de los costos de las inspecciones, se entenderá por tales los compuestos por las tasas de inspección, el adicional por animal inspeccionado, los honorarios, comidas, alojamiento y gastos de traslado del inspector, todo de acuerdo con los aranceles que establezca el Stud Book.
CAPÍTULO X — Animales importados. Requisitos para su inscripción, control e inspección
Artículo 52º
· Inscripción de importados Los caballos Sangre Pura de Carrera que ingresen al país serán inscritos en los respectivos registros una vez cumplidos los requisitos prescritos en el presente Reglamento y en las disposiciones internacionales con respecto a la certificación de sus genealogías, mediante los métodos de comprobación de ascendencia que determine el Stud Book Ecuatoriano.
Artículo 53º
· Documentación del ejemplar importado Para la inscripción de un ejemplar importado en los Registros del Stud Book deberá acompañarse la documentación que acredite la filiación, genealogía y propiedad del mismo, conjuntamente con un certificado de su actuación en pistas, con determinación de las sumas ganadas en premios. Estos documentos deberán provenir del Stud Book del país de procedencia y estar debidamente autenticados y legalizados.
Artículo 53º bis
· Solicitud, plazo y documentos para inscribir un caballo importado La solicitud de inscripción de un caballo importado se presentará en el formulario que proporcione el Stud Book, dentro de los noventa (90) días siguientes a su llegada al país, acompañada de:
a) Los documentos de filiación, genealogía, identidad y propiedad del artículo 53º, emitidos por el Stud Book del país de procedencia, que deberá estar reconocido por el ISBC, debidamente autenticados y legalizados.
b) El certificado de actuación en pistas, con determinación de las sumas ganadas en premios.
c) El certificado de exportación original y el pasaporte del caballo, cuando existan.
d) El resultado del análisis de ADN y verificación de parentesco, y el número del microchip.
e) El comprobante de pago de los derechos o aranceles vigentes. Vencido el plazo, la inscripción podrá solicitarse dentro de los treinta (30) días subsiguientes, previa investigación especial y con el recargo que fije la Comisión. Estas disposiciones deberán cumplirse aun cuando el caballo importado venga a disputar una carrera determinada. Los caballos importados no podrán ser transferidos si no han cumplido con la correspondiente inscripción.
Artículo 54º
· Aprobación e inscripción Una vez acompañada la documentación, y controlada y verificada la filiación e identidad del animal por los funcionarios destacados, se aprobará la solicitud presentada y se procederá a la inscripción del animal en el Registro General y en el de Importados.
CAPÍTULO XI — Propiedad del caballo Sangre Pura de Carrera. Certificados, transferencias y limitaciones
Artículo 55º
· Propiedad La propiedad de un caballo Sangre Pura de Carrera resulta exclusivamente de la constancia de su inscripción en el Registro respectivo. En consecuencia, es su propietario la persona o entidad a cuyo nombre está inscrito. A su pedido se otorgará el certificado que acredite tal carácter.
Artículo 56º
· Solicitud de transferencia La transferencia de la propiedad debe ser solicitada mediante los formularios que proporciona el Stud Book Ecuatoriano. En ellos se consignará el nombre de las partes intervinientes, el del ejemplar cuya transferencia se efectúa, la fecha y lugar de la operación, así como toda información que sea requerida.
Artículo 57º
· Recepción y validez de la transferencia Presentada la solicitud de transferencia, se otorgará un recibo que acredite su recepción y el pago del arancel vigente. Efectuadas las comprobaciones del caso, se ordenará, si corresponde, la inscripción de la transferencia de propiedad. A los efectos de su aceptación y validez se tendrán en cuenta el día y la hora de su presentación en la Mesa de Entradas del Stud Book Ecuatoriano, con prescindencia de la fecha en que hubiera sido efectuada la transacción.
Artículo 58º
· Denegatoria de la transferencia En caso de mediar imperfección en la solicitud de transferencia, o de no constar el estado de la propiedad en debida forma, la Comisión denegará la inscripción. La resolución respectiva será comunicada a las partes interesadas.
Artículo 59º
· Limitaciones a la propiedad Toda limitación que afecte a la propiedad de un caballo Sangre Pura de Carrera deberá ser debidamente anotada en el Registro respectivo. Se dejará expresa constancia de la causa de la limitación y del documento u orden judicial en que se funda.
Artículo 60º
· Autorización para correr El propietario de todo caballo inscrito en el Stud Book Ecuatoriano podrá autorizar a otra persona, personas o entidad para que lo hagan correr por su cuenta y a su nombre. La autorización se extenderá en los formularios que a tal efecto se proporcionarán, dejándose de ello debida constancia.
Artículo 61º
· Denuncia de venta El propietario de todo ejemplar inscrito, a fin de deslindar responsabilidades ante terceros hasta tanto se realice la transferencia definitiva, podrá denunciar su venta mediante el formulario de Denuncia de Venta. Ante el registro de la Denuncia de Venta, el Stud Book caducará automáticamente las autorizaciones y los Certificados de Correr vigentes en ese momento.
Artículo 62º
· Caballos que correrán en hipódromos reconocidos Los propietarios que deseen destinar sus caballos a correr en hipódromos reconocidos deberán hacerlo constar por escrito en el Stud Book Ecuatoriano, firmando una declaración en el formulario que se les suministrará y abonando el derecho respectivo por el correspondiente certificado. El Stud Book enviará, luego de proceder a las verificaciones y controles que considere necesarios, a la entidad reconocida de destino de cada caballo, el certificado de propiedad, filiación e identificación del microchip implantado correspondiente a este, a los fines del control requerido reglamentariamente. Las entidades reconocidas procederán entre sí de igual manera, remitiendo en forma directa los certificados de los caballos cuando los propietarios soliciten el pase de uno a otro hipódromo. Los pases se anotarán al dorso de la filiación y deberán estar firmados por las autoridades de las distintas instituciones. En caso de transferencia, el certificado respectivo deberá ser devuelto al Stud Book Ecuatoriano, directamente por la entidad en cuyo poder se encuentre.
Artículo 63º
· Personas autorizadas para hacer correr A los efectos del artículo 62º y con las mismas formalidades, se extenderá comprobante a nombre de las personas autorizadas para hacer correr un animal por su cuenta. Si el propietario retira la autorización, los tenedores o hipódromos reconocidos deberán devolver dichos documentos al Stud Book, bastando a ese efecto la simple comunicación del Stud Book.
Artículo 64º
· Duplicados de certificados De los certificados a que hace mención el artículo 62º no se expedirán duplicados, salvo el caso de pérdida o destrucción debidamente comprobada por el Stud Book.
Artículo 65º
· Retiro de autorizaciones para correr El retiro de las autorizaciones para correr deberá ser comunicado fehacientemente por medio de los formularios de rigor, practicándose las anotaciones respectivas una vez cumplidos los requisitos del caso.
Artículo 66º
· Obligaciones del propietario Todo propietario de caballo inscrito en el Stud Book Ecuatoriano tendrá la obligación de respetar estrictamente las disposiciones del presente Reglamento y de denunciar, dentro de los cuarenta (40) días corridos de producidas y mediante comunicación fehaciente, las castraciones y muertes de animales de su propiedad. El incumplimiento de lo establecido en este artículo hará pasible al propietario del ejemplar de las sanciones previstas en el Capítulo XIII.
CAPÍTULO XII — Exportación
Artículo 67º
· Certificado de exportación Para exportar un caballo registrado en el Stud Book Ecuatoriano, su propietario o persona debidamente autorizada deberá solicitar el certificado de exportación y la documentación necesaria para obtener su inscripción en el Stud Book del país de destino. Copia fiel del certificado y de la documentación que se solicite quedará en el Registro respectivo, debidamente conformada en prueba de recepción, que suscribirá el interesado o la persona autorizada.
Artículo 68º
· Identidad del animal a exportar Se deberá ratificar antes del embarque la filiación e identidad del animal. En el certificado de exportación, la filiación e identidad del animal, tanto gráfica como escrita, se suministrará con el mayor detalle posible, así como su pedigree. Cuando sea requerido, podrá completarse el certificado de exportación con fotografías del animal y de sus espejuelos en tamaño natural.
Artículo 69º
· Comunicación al Stud Book de destino En forma directa se comunicará al Stud Book del país de destino la exportación del animal, suministrando toda la información necesaria para que pueda efectuarse el debido control en el momento de su llegada, sin perjuicio de la presentación de su correspondiente certificado de exportación.
Artículo 70º
· Duplicados del certificado de exportación Solo se otorgarán duplicados de certificados de exportación cuando, a criterio del Stud Book y previo examen de los elementos de juicio que se aporten, corresponda hacerlo. En dicho caso se dejará debida constancia en el nuevo certificado de exportación que se expida y en la documentación correspondiente.
Artículo 71º
· Devolución del certificado no utilizado En caso de que el animal no sea exportado, el certificado deberá ser devuelto dentro de los cuarenta (40) días corridos de su expedición, dejándose constancia en el Registro respectivo. El incumplimiento de esta disposición hará pasible a la firma exportadora de ser penada con multa.
Artículo 72º
· Requisito previo a la exportación No se extenderán Certificados de Exportación de aquellos ejemplares que no hayan cumplido previamente con la tipificación sanguínea y consecuente confirmación de ascendencia.
CAPÍTULO XIII — Sanciones, apercibimientos y multas
Artículo 73º
· Sanciones La comprobación de cualquier irregularidad en el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento será sancionada por la Comisión con la aplicación de apercibimientos, multas, descalificaciones y eliminaciones, constituyendo un agravante la reiteración de faltas cometidas. La modificación del genoma hereditario de un ejemplar Sangre Pura de Carrera inscrito provisoriamente, o de uno ya registrado, haya sido durante su concepción, gestación o en cualquier etapa posterior de su existencia, resultará en la pérdida de su condición de Pura Sangre de Carrera.
Artículo 74º
· Pago de multas Las multas impuestas por la Comisión deberán ser abonadas dentro de los diez (10) días hábiles de ser notificadas. La falta de pago dentro de dicho término podrá originar nuevas sanciones.
Artículo 75º
· Cancelación de la inscripción Cancelada la inscripción de un animal, la misma no podrá volver a solicitarse. Tampoco será aceptado como Haras, Estación de Montas o Criador quien fuera descalificado por haber incurrido en grave irregularidad.
CAPÍTULO XIV — Publicaciones del Stud Book Ecuatoriano
Artículo 76º
· Publicaciones El Stud Book Ecuatoriano efectuará publicaciones periódicas en las que consignará información sobre las novedades producidas en sus Registros durante los períodos que abarquen. Podrá además divulgar elementos informativos que contribuyan a dar cuenta de su evolución y a facilitar la acción desarrollada por los establecimientos de cría.
CAPÍTULO XV — Disposiciones generales
Artículo 77º
· Casos no previstos Los casos no previstos por el presente Reglamento serán resueltos por la Comisión del Stud Book, que adoptará las resoluciones o medidas que considere convenientes.
Artículo 78º
· Derogatoria Las precedentes disposiciones derogan todas las establecidas por Reglamentos anteriores.
Artículo 78º bis
· Vigencia El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su aprobación por la Comisión Directiva del Jockey Club Ecuatoriano, conforme al artículo 5º, literal a), y de su publicación.
CAPÍTULO XVI — De las sucesiones
Artículo 79º
· Fallecimiento del criador Fallecido un criador, las inscripciones deberán ser tramitadas por el administrador que el juez designe en el juicio sucesorio, por los herederos legalmente reconocidos, sus mandatarios, o mediante orden del juez competente. Los plazos establecidos en este Reglamento para realizar las denuncias de servicios, nacimientos y demás obligaciones a cargo del criador no se interrumpen por el fallecimiento del mismo. A efectos de evitar las penalidades que pudieran corresponder por el incumplimiento de dichos plazos y obligaciones, cualquier heredero podrá efectuar los actos necesarios a tal fin, actuando como gestor de negocios de buena fe, lo que deberá declarar en todos los casos. El Stud Book aceptará dichas denuncias con carácter provisorio, sin otorgarles el carácter de definitivas para la inscripción de los productos u otros actos, hasta tanto no sean ratificadas expresamente por cualquiera de las personas mencionadas en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 80º
· Transferencias de animales de un criador fallecido Las transferencias de animales de propiedad de un criador fallecido solo serán aceptadas cuando provengan de un mandato judicial o si el administrador judicial de la sucesión estuviere expresamente facultado para hacerlo.
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